La sentencia 2/23 de la Secretaría Civil, Comercial y Laboral con la firma de la jueza Noelia Almirón también instó a que “se reanuden las actividades escolares de la institución y su comedor, y actividades complementarias, a que a tal fin mejoren las condiciones edilicias”. Además, los organismos responsables deberán proveer a la escuela una instalación eléctrica de manera autónoma y separada de Desarrollo Social y servicio eléctrico propio.
La institución tendrá que contar con “condiciones edilicias adecuadas para asegurar un ambiente de enseñanza digno y seguro para las personas con discapacidad, niños, niñas y personal docente y no docente, familias, que asisten al mismo, las que como mínimo deberán consistir en la reparación y/o colocación en forma segura del tendido eléctrico y certificación de su correcto funcionamiento”.
La medida autosatisfactiva, explicó Almirón, forma parte de los denominados “procesos urgentes”, aquellos en los cuales la respuesta de la justicia frente a determinadas situaciones debe ser inmediata. Su característica principal es que, como se trata de un requerimiento urgente, la medida se agota con el despacho favorable del juez interviniente y no necesita que se inicie posteriormente una demanda principal.
En ese sentido, señaló que el caso en cuestión “presenta un clara privación y por consiguiente, violación a derechos fundamentales ampliamente reconocidos y consagrados en la Constitución Nacional, como lo establece el Art. 75 inc. 23: ?…legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad?'”.
Más adelante, la magistrada remarcó que “los derechos de las personas con discapacidad están ampliamente reconocidos tanto en instrumentos internacionales, como a nivel nacional, y son los derechos básicos a tener acceso a la salud, a la educación, y a la adecuada alimentación”. Y que “la privación del derecho de acceder y asistir al establecimiento educativo en cuestión produce un perjuicio inminente y un retroceso en su salud y en su educación además de alterar su rutina diaria, y sobre el alto riesgo que implica este afectación para quienes se encuentran en situación de riesgo nutricional, en clara vulneración de sus derechos de raigambre constitucional”.
Por tal motivo, “resultan evidentes” los daños que se producirán ante la ausencia de clases por tiempo indeterminado “cuyas consecuencias se vislumbran gravísimas e irreparables. Los/las damnificados/damnificadas son niños y niñas que son personas con discapacidad de esta localidad y de parajes aledaños, de los cuales 60% de la matrícula escolar, son niños y niñas pertenecientes a la comunidad wichí”.
“Las circunstancias especiales que rodean a estos niños y niñas que asisten a esta institución escolar, hacen que la suspensión de las actividades implique un agravamiento de las posibilidades para ejercer plenamente sus derechos, y que la juzgadora valorando y prestando atención a dichas circunstancias es que advierte varias causas de vulnerabilidad como ser: edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas, la victimización y la pobreza entre otras”, detalló.
Por otra parte afirmó que el incumplimiento de las obligaciones de los ministerios mencionados “no debería ser propio de la burocracia en la que se enmarca la administración pública. Máxime cuando se trata de prestaciones que constituyen los derechos básicos y fundamentales como lo es el derecho a la educación y cuyos beneficiarios son personas con discapacidad en condiciones de vulnerabilidad por pertenecer a pueblos indígenas (100 Reglas de Brasilia) y por las circunstancias sociales económicas y étnicas”. Más aún que las personas damnificas pertenecen al pueblo wichí, viven en Misión Nueva Pompeya y parajes aledaños, y “encuentran especiales dificultades idiomáticas y barreras territoriales de distancia para hacer sus reclamos”.
Finalmente, agregó que “sin perjuicio de reconocer la existencia del fuero Contencioso Administrativo; la propia naturaleza de los derechos en juego en esta acción y la omisión manifiestamente ilegítima” de los ministerios de Educación y Desarrollo Social “habilitan la promoción de la presente vía, además de encontrarse en juego intereses y derechos de personas en condición de vulnerabilidad, además estas prestaciones revisten carácter alimentario, salud y educación de personas con discapacidad”.