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    Inicio » Rechazan por mayoría el pedido de jury a la jueza Claudia Feldmann
    11 junio 2025 JUDICIALES

    Rechazan por mayoría el pedido de jury a la jueza Claudia Feldmann

    El Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento del Chaco rechazó por mayoría de cuatro a tres el pedido de jury contra la jueza de Niñez, Adolescencia y Familia N°1 de Resistencia, Claudia Karina Feldmann, en los expedientes 297/25 y 299/25 impulsados por Juan Arreguín, como patrocinante, Tere Cubells y otros.
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    En la resolución 373/25 los votos por la mayoría estuvieron conformados por Víctor del Río (presidente), Sergio Bosch, Ricardo Urturi y María Cecilia Arroyo. Mientras que Jorge Gómez (vicepresidente), Carmen Delgado y Rubén Guillón se expresaron en disidencia, cada uno con voto individual.

    La mayoría, tomando en consideración las intervenciones de la Fiscalía de Cámara en lo Contencioso Administrativo, la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Resistencia y el Superior Tribunal de Justicia en las intervenciones que tuvieron en la causa, señaló que los múltiples impedimentos en que incurrió la madre, y que figuran detallados en la resolución, fueron los que hicieron imposible examinar a la niña en un marco seguro, ya que ninguna de las medidas dispuestas por los tribunales fue posibilitada por la progenitora. Por eso la jueza Feldman debió recurrir a la orden judicial de la guarda provisoria, porque era la única forma de permitir el contacto con los abuelos y que los equipos interdisciplinarios le realizaran los estudios de rigor.

    Al respecto argumentaron “no puede ser analizado el momento de ejecución de la medida de la manera en que pretenden los denunciantes. Esto es presentar el acto del ingreso a la vivienda como un episodio recortado, remarcando solo el instante en que la niña es sacada de las manos de su progenitora, como si esa secuencia de la escena – que claramente tiene un tremendo impacto por la tensión y emotividad expresada – fuera un suceso único, sin tomar en cuenta todas las demás cuestiones que rodean el conflicto, en particular la cantidad de horas en las que se intentó convencer a la madre de una entrega pacífica a la cual se negó insistentemente”.

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    “Se pretende cuestionar por parte de los denunciantes una falencia de la actuación de la Juez sosteniendo que desoyó a la niña en su manifestación negativa de ir a contacto con sus abuelos, siendo que, tal y como se aprecia de las constancias de las actuaciones detalladas, los momentos de revinculación con los abuelos paternos fueron todos de un trato afable y cariñoso, incluso aquel que tuvo lugar en la escuela, el cual fuera interrumpido por la madre tal como dan cuenta las actuaciones penales al respecto”, agregaron.

    En el mismo sentido explicaron: “No es posible analizar los cuestionamientos de este procedimiento sin considerar la conducta de quien ha hecho todos los intentos por desconocer o desobedecer la autoridad de la juez para dar una respuesta a este reclamo de revinculación de la niña con sus abuelos. La finalidad ha sido precisamente la de garantizar la escucha a la niña en un ámbito protegido para evaluarla adecuadamente”.

    También afirmaron que el interés superior del niño debe guiar la resolución de estos conflictos para que prevalezcan los del “más vulnerable y necesitados de protección”. En tal sentido agregaron que el plazo razonable es uno de los principales parámetros para medir la concreción de tal principio y que corresponde a todos los operadores de justicia dar una respuesta rápida, eficaz y útil.

    Así, indicaron que es deber de los jueces actuar, como representantes del Estado, ante conductas que vulneran tales principios y “cuando se exhibe una afectación significativa de los derechos de los niños ante una problemática familiar compleja”.

    Cuestionaron que la jueza debió tener “la agilidad necesaria para reencausar” la ejecución de su resolución” y aclararon que tales críticas “no pueden serle atribuidas como mal desempeño, si son necesarias para lograr un mejor cumplimiento de su deber de conducción y control en la ejecución de las resoluciones”.

    Los consejeros remarcaron que restan resolverse en tiempo oportuno los reclamos de la progenitora “que serían las generadoras de su desconfianza en la administración de justicia, formuladas en razón de una afectación gravísima sobre la posible conducta atribuida al progenitor”.

    Respecto a la guarda provisoria, dijeron que “es de esperar que todos los funcionarios y jueces intervinientes encuentren resoluciones oportunas, con la sincera esperanza que las vías legales sean las que den pronta respuesta, priorizando la protección y bienestar psicofísico de la niña, encausando las actuaciones para encontrar una respuesta justa y oportuna para el bien superior de la misma”.

    “Tal pedido de celeridad y pronta respuesta que se exige a las autoridades judiciales intervinientes, supone también el consiguiente respeto a las disposiciones judiciales para intentar una solución humanamente razonable a este nivel de enfrentamiento exacerbado. Como órgano constitucional, exhortamos entonces a que ambos grupos familiares, -progenitora, su grupo familiar y abuelos paternos-, puedan priorizar el interés superior de la niña, donde sus propios intereses o posiciones enfrentadas no sigan ocasionando más daño en C.”.

    Reconocieron que se trata de un proceso desafiante en el que “será necesario que cada parte entienda la perspectiva de la otra y poder encontrar algunos puntos en común”. Rogando que en algún momento se logre encausar normalmente las relaciones parentales en un marco de racionalidad que priorice el bienestar de la niña y asegure que sus necesidades estén siendo atendidas.

    Más adelante, señalaron: “Los aquí representantes de los estamentos que formamos este órgano constitucional, no podemos ser ajenos a lo doloroso y traumatizante que ha sido este proceso para las partes y también para los intervinientes. Se ha alcanzado tal nivel de enfrentamientos que solo terminan ocasionando un daño por igual a todas las personas vinculadas por lazos de consanguinidad o afinidad”.

    Reflexionaron que “en estos últimos años se advierte en el fuero de familia, muchos casos donde las partes no pretenden alcanzar exclusivamente una respuesta jurisdiccional, sino que intentan convertirlo en una batalla de pasiones, rencores o revanchas, lo cual impiden encontrar canales de diálogo, empatía o comprensión que beneficie a todos. Y en esto son responsables por igual, las partes, los profesionales del derecho que los representan y esencialmente quienes auxilian o imparten justicia”.

    Finalmente se destaca lo señalado por los Consejeros Arroyo y Urturi quienes agregaron que “Es imprescindible y aconsejable que en estos casos el juez dirija y vigile la ejecución de su sentencia desde el lugar en el que debe cumplirse, a fin de evitar incumplimientos, pero también desbordes como los que hemos visto y que terminan tiñendo de duda el mismo acierto o necesidad que pudiera tener la decisión judicial”

    Votos en disidencias

    En disidencia, el consejero Gómez sostuvo: “Si bien comparto los fundamentos sostenidos en cuanto a los principios generales que informan este tipo de procedimientos, en particular el que refiere que los magistrados y funcionarios en principio no resultan alcanzados por responsabilidad política por el contenido de sus decisiones, en el presente no considero como algo tan categórico que el llamado telefónico realizado a la Dra. Feldmann el día del desarrollo de la ejecución de su sentencia, sea equivalente funcional a una resolución judicial”.

    Además, subrayó “la importancia de evitar que las denuncias ante este Consejo de la Magistratura se desnaturalicen constituyéndose en un medio de revisión de las actuaciones de jueces o funcionarios”

    Y concluyó que en virtud de los antecedentes reseñados, “advierto como necesaria la apertura del proceso con la consecuente fijación de la audiencia de debate en los términos del art. 18 de la Ley 33-B, ya que su realización es de trascendencia a los efectos de posibilitar el abordaje de las cuestiones tratadas de la manera más amplia posible. Es precisamente en la instancia de debate donde se podrán determinar los hechos y establecer claramente la eventual responsabilidad política o su deslinde”.

    Por su parte, la consejera Delgado, argumentó su disidencia con la mayoría en que “la impecabilidad de los textos judiciales, el apego a la norma fría, vigente, la inobjetabilidad del criterio, los fundamentos y los términos de una resolución, no agotan el recto sentido a imprimir al examen del buen funcionamiento de la administración de justicia, o al buen desempeño del funcionario judicial”.

    Más adelante evaluó que si bien desde una perspectiva positiva “la magistrada abordó el tratamiento del asunto dotando de garantías el desenvolvimiento, presencia de funcionarios idóneos y claridad en los mecanismos a implementar para que el cumplimiento de la manda fuera eficaz, sin riesgos y protegiendo el superior interés de la menor; adoptando de ese modo un criterio de abordaje completo y responsable, circunscribiendo esta verificación al texto de su resolución cautelar”.

    En cambio “falló en anticipar el decurso del procedimiento que ordenó y delegó, a resultas de lo cual la imprevisión tergiversó profundamente el sustento en el superior interés del menor”.

    Por ello “cuanto menos es un comportamiento susceptible de advertencia o apercibimiento, sin que implique ello adelantar criterio alguno definitivo sobre la cuestión, pero involucra una hipótesis deficiente del axioma del “buen desempeño”, y correspondería, por ello, la apertura del juicio político”.

    A su turno el consejero Guillón votó por admitir la acusación contra la jueza Feldmann y decidió suspenderla preventivamente en el ejercicio de sus funciones tal lo estipulado en los artículos 169 de la Constitución Provincial y 6 de la Ley 33-B.

    En sus fundamentos, analizó la desconexión entre la orden judicial y lo que realmente sucedió e insistió en la necesidad de investigar ese desfajase. Además, se refirió a la potencial vulneración al derecho de ser oído a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño y la normativa argentina y analizó el enfoque de derechos con perspectiva de género en virtud de la Convención de Belém do Pará.

    Especialmente refirió: “Lo que pone alarma en esta consideración, es que pareciera que no sólo no se respetó su voluntad, tampoco se logra justificar por qué se ignoró la elocuente manifestación de la niña C, ni se la contuvo emocionalmente al momento de la ejecución y por qué la ejecución continuó pese a la negativa explicita, directa y contundente de la menor, mediante el uso de la fuerza física, exponiéndola a un hecho que podría resultar traumático, desoyendo la voluntad pese a su resistencia manifiesta, tornando por momentos un verdadero infierno su centro de vida”.

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