El Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas Nro. 17, a cargo de la jueza Natalia Ohman, estuvo de turno en la segunda quincena del mes de junio de 2024 en la zona oeste de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; circunscripción que se encuentra integrada por las comunas 5, 6, 7, 10 y 11. Entre el día 16 de junio de 2024 a las 00hs y el 24 de junio de 2024 a las 04.14 horas recibió 126 comunicaciones vinculadas con detenciones, requisas y secuestros sin orden judicial en virtud de la contravención de portar arma no convencional en la vía pública, conforme el artículo 103 del Código Contravencional.
A raíz de ello, el juzgado requirió al Ministerio Público Fiscal que pusiese a disposición judicial las constancias que asentaban los actos policiales practicados, a los fines de efectuar el control negativo de legalidad sobre las detenciones para requisar y los secuestros informados (art. 22 Ley Procedimiento Contravencional). Sin embargo, por cuanto no se cumplió con dicha disposición se pasó a resolver con base en la información disponible que consistía en una escueta descripción de los hechos contenida en las comunicaciones vía mail o WhtasApp, en las que parecía reproducirse el contenido de un acta contravencional indicando que un funcionario policial recibía la convalidación de un fiscal aprobando lo actuado con la orden de labrar el acta contravencional y llevar a cabo los secuestros de los objetos.
Al analizar los casos se llegó a la conclusión de que las detenciones y secuestros sin orden judicial vulneraban la garantía contra las detenciones arbitrarias y contra la injerencia arbitraria en la esfera de la intimidad (art. 18 CN y art. 7.2 CADH) que se practicaron sobre personas en situación de calle o riesgo de situación de calle mientras realizaban actividades de subsistencia, tales como buscar materiales u objetos que les pudieran ser de utilidad en los contenedores de basura de la vía pública. También se verificó que en 65 casos se apercibió a la persona de cesar con dicha conducta bajo advertencia de incurrir en el delito de desobediencia (art. 239 CP).
Con relación al pedido de las actuaciones policiales al MPF para que el órgano jurisdiccional efectué el control de legalidad, se explicó que aquello estaba vinculado con la inmediatez requerida para posibilitar el examen jurisdiccional de las medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa. Ante este escenario, en el que se hicieron 126 detenciones y requisas —comunicadas y avaladas por el Ministerio Público Fiscal— no podía soslayarse que el artículo 7 de la CADH ampara cualquier clase de interferencia arbitraria o ilegal de la libertad, aunque se trate de una demora con fines de identificación. Asimismo, se hizo referencia al fallo la Corte IDH “Torres Millacura y otros vs. Argentina”, sentencia del 26 de agosto de 2011, mediante la cual se estableció que cualquier detención tiene que estar debidamente registrada en el documento pertinente, señalando con claridad las causas de la detención, quién la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en libertad, así como constancia de que se dio aviso al juez de instrucción competente, en su caso, como mínimo. (considerando 76). Por ello, se resolvió que se había superado el margen de inmediatez requerido para poner a disposiciones del juez las actuaciones ante medidas coercitivas adoptadas sin orden judicial previa.
Amén de la mentada declaración de nulidad, se pasó a analizar la validez de las medidas precautarias efectuadas con base en la información disponible. Como consecuencia se obtuvo que de las 126 detenciones practicadas, en 125 de ellas no existieron motivos válidos para avanzar sobre la libertad ambulatoria y la intimidad de las personas, ello con base a los lineamientos efectuados por la Corte IDH en el precedente “Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina, sentencia de 1 de septiembre de 2020 (fondo y Reparaciones)”.
En efecto, de acuerdo con las declaraciones de los preventores y su análisis global, se llegó a la conclusión que 52 detenciones se realizaron por “conductas de merodeo” o “actitud sospechosa”; en 24 casos ni siquiera se menciona el motivo; 19 por cuanto las personas llevaban el elemento a simple vista, sin perjuicio de que en su mayoría eran personas que los estaban utilizando para cortar cartón o revolver contenedores; 13 de ellas se produjeron por encontrarse la persona realizando actividades de subsistencia; 4 por manifestar una “actitud evasiva” y 2 de ellas con motivo de “control poblacional” (vale aclarar, esas dos detenciones se produjeron sobre personas que estaban revisando la basura).
Asimismo, respecto de los apercibimientos de cometer el delito de desobediencia, se dijo que la figura se corresponde con el accionar del tipo de omisión impropia y consiste en incumplir un mandato concreto y legítimo emitido por un funcionario público a una persona determinada y, para que se presente la situación típica, la orden debe ser directa, específica, no pudiendo consistir en una disposición de carácter general dispuesta por la autoridad a producirse en cierto plazo de tiempo indeterminado dispuesto de forma antojadiza. Por lo tanto, el mandato emitido por la autoridad de prevención de no reiterar determinada conducta no es una orden legítima porque carece de facultades para conminar a los ciudadanos a no cometer contravenciones. Es únicamente el poder legislativo el que está investido para establecer en una norma qué sanción acarrea la comisión u omisión de una conducta.
Asumir lo contrario implicaría, sin más, facultar a la policía para que pueda crear, a través de una orden, un delito no tipificado, función exclusiva del Congreso de la Nación.
Como corolario se estableció que la actuación estatal en estos casos analizados, lejos de cumplirse con la ley de personas en situación de calle y familia sin techo (Ley 27654), que especialmente establece que la situación de calle y el riesgo a la situación de calle son estados de vulnerabilidad social extrema que implican una grave restricción para el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (art.5), ha demostrado que el Estado no ha cesado con sus prácticas estigmatizantes y discriminatorias, más aún mediante apercibimientos que implican el cese de una de las pocas herramientas de subsistencia con la que cuentan, afectando directamente su dignidad humana.
A su vez, dado que el MPF omitió poner las actuaciones policiales a disposición del jueza, se manifestó que ello no puede sino generar una seria preocupación, toda vez que se trata de un organismo que entre sus funciones y misiones se encuentra la promoción de la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, así como también procurar ante los juzgados de la Ciudad la satisfacción del interés social.
Así también se explicó que la Corte IDH en el caso “Tumbeiro” al referirse a las garantías de no repetición, instó al Estado argentino a capacitar a los cuerpos policiales, el Ministerio Público y el Poder Judicial, frente a lo que destaca la prohibición de fundamentar las detenciones sobre fórmulas dogmáticas y estereotipadas y la necesidad de valorar adecuadamente los elementos que motivan una detención y requisa sin orden judicial como parte del control de las detenciones (cons. 125).
Para finalizar se explicó que ello reviste especial relevancia e interés institucional por cuanto el objeto de la presente resolución radica en evitar riesgos serios e inminentes, no solo de recaer en responsabilidad internacional, sino antes bien de restringir derechos constitucionalmente protegidos, sobre los que se debe observar una debida diligencia reforzada.
En consecuencia, se resolvió declarar la nulidad todas de las detenciones y requisas practicadas y de las actas labradas para cada caso; se estableció que ello lleva aparejado la invalidez de los apercibimientos realizados respecto de la posible comisión del delito de desobediencia (art. 239 cp); y, por último, ante la gravedad de la situación descripta, poner en conocimiento de lo resuelto a la señora Defensora General a cargo Ministerio Público de la Defensa de la CABA y al Señor Fiscal General a cargo del Ministerio Público Fiscal de la CABA.
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