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    Inicio » La Corte reconoció que la indemnización por accidente de trabajo que debe abonar una ART en quiebra es un crédito laboral
    7 abril 2026 JUDICIALES

    La Corte reconoció que la indemnización por accidente de trabajo que debe abonar una ART en quiebra es un crédito laboral

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    La Corte reconoció que la indemnización por accidente de trabajo que debe abonar una ART en quiebra es un crédito laboral
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    Así se expidió al dejar sin efecto una sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que le había negado ese carácter en el marco de un reclamo contra la aseguradora, que se encuentra en liquidación de acreedores. Además, declaró improcedente que no se computaran los intereses devengados tras la declaración de quiebra.

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    La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto por la fiscal general Gabriela Boquin –que fue mantenido en la instancia por el procurador fiscal ante el Máximo Tribunal, Víctor Abramovich– y dejó sin efecto la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que negó el carácter laboral de una indemnización por accidente de trabajo reclamado a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), que se encontraba en liquidación de acreedores.

    En su fallo, los jueces Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz y Ricardo Lorenzetti –que emitió su votó aparte– reafirmaron la naturaleza laboral de las indemnizaciones por accidentes de trabajo, aún cuando el reclamo se dirija contra la ART. En ese contexto, destacaron la aplicación de las disposiciones del Convenio N°17 sobre la indemnización por accidentes del trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y concluyeron que no correspondía la suspensión de los intereses compensatorios devengados con posterioridad a la quiebra de la aseguradora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras (LCQ).

    El caso

    F.A.P. era empleado de la firma Protecna FPS SRL, dedicada a la instalación y montaje de sistemas contra incendios y desagües. El 22 de marzo de 2012, el hombre sufrió un accidente laboral. Oportunamente, la Cámara Nacional del Trabajo condenó solidariamente a la empresa –que se encontraba en quiebra– y a Interacción ART S.A. para que abonen la indemnización integral.

    Luego, la ART también pidió su quiebra. En ese marco, se presentó F.A.P. para lograr que se le reconociera el crédito derivado de la indemnización. Además, solicitó que se reconociera el privilegio especial y general de tal crédito –tal como establecen los artículos 241 inciso 2 y 246 inciso 1 de la LCQ–, que se procediera al pronto pago y que se adicionaran los correspondientes intereses hasta que se concretara.

    Los delegados liquidadores judiciales, que representaban a la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), aconsejaron que se verificara el crédito reclamado, con la actualización de los intereses calculados hasta el 29 de agosto de 2016, cuando se decretó la liquidación de la ART. Sin embargo, opinaron que debía rechazarse el privilegio y que tampoco debía prosperar el pedido de pronto pago, dado que la normativa solo lo prevé para “las indemnizaciones por despido y accidente de quienes resultan empleados directos de la fallida y no como en el caso de autos, de una relación nacida a partir de un contrato de seguros”.

    El 17 de septiembre de 2019, el juez de primera instancia admitió el pedido de F.A.P., al considerar que su pretensión se sustentaba en la sentencia de la Cámara del Trabajo. En cuanto al privilegio pretendido, señaló que debía reconocérselo como “privilegiado especial y general”. Finalmente, consideró que los intereses no estaban suspendidos, ya que el artículo 129 de la LCQ prevé expresamente la exclusión de este efecto respecto de este tipo de créditos.

    Las liquidadoras de la ART apelaron la sentencia y, el 9 de octubre de 2020, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial la revocó parcialmente, por considerar que la causa del crédito que unía al actor con la ART era un contrato de seguro y no un contrato de trabajo. En esa línea, los jueces Julia Villanueva y Eduardo Machin destacaron que la LCQ solo reconoce preferencia a los trabajadores respecto de su empleador.

    Así, entendieron que eran improcedentes los privilegios previstos por la ley concursal para los créditos de naturaleza laboral, y la aplicación de los intereses devengados con posterioridad a la apertura de la liquidación judicial de la aseguradora. Sin embargo, admitieron el otorgamiento de un privilegio general –en los términos del artículo 54 de la Ley 20.091 de Entidades de Seguros y su control– y ordenaron el pronto pago en atención a “la urgencia implícita en la causa de la cual deriva su acreencia”.

    La postura del Ministerio Público Fiscal

    La fiscal general Gabriela Boquin interpuso recurso extraordinario por considerar que, la decisión de la Sala C calificó erróneamente el crédito pretendido, al aplicar las normas concursales sin considerar la protección de la que gozan los trabajadores y sus créditos, tal como lo establece la Constitución Nacional en sus artículos 14 y 14 bis, los artículos 9 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo y 241, 243 y 246 de la LCQ, como también otras normas internacionales con jerarquía constitucional.

    En su presentación, la representante del MPF señaló que el crédito no pierde su carácter laboral en tanto la indemnización debida al trabajador por causa de un accidente de trabajo, constituye una acreencia de origen laboral.

    Agregó que la sentencia recurrida contradecía las previsiones del Convenio 17 de la OIT sobre indemnización por accidentes de trabajo, por cuanto no existía distinción sobre si era el empleador o la aseguradora, quienes debían efectuar el pago.

    Finalmente, sostuvo que debían efectivizarse las preferencias que la normativa local e internacional prevé para este tipo de créditos y acreedores, en virtud de lo cual no correspondía que se suspendieran los intereses, sino que se computaran más allá de la fecha de la quiebra, tal como lo establece el artículo 129 de la LCQ.

    El recurso fue concedido y, en noviembre de 2022, se le dio intervención al procurador fiscal ante la CSJN, Víctor Abramovich, quien mantuvo la postura de su colega y señaló que la decisión de la Cámara resultó contraria a normas constitucionales y a tratados internacionales que tutelan los derechos del trabajador.

    Además, destacó que la Sala C, con posterioridad a la interposición del recurso extraordinario, revisó su criterio en casos análogos y adoptó una postura que coincidía con la de la fiscalía general.

    También sostuvo que “la interpretación realizada por el a quo respecto de la naturaleza del crédito del incidentista [en la sentencia de fondo] es violatoria de garantías reconocidas por la Constitución Nacional y por tratados internacionales; en particular, de los derechos que protegen al trabajador y su indemnización ante la insolvencia del empleador o del asegurador (arts. 14, inc. 3, ley 48; 14 y 14 bis, 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; 26 de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos; 2 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 11 del Convenio OIT 17…)”; entre otros instrumentos normativos y precedentes jurisprudenciales.

    La decisión de la CSJN

    En su resolución del 31 de marzo pasado, los jueces Rosatti, Rosenkrantz y Lorenzetti hicieron lugar al recurso extraordinario interpuesto por la fiscal general Boquin y revocaron la decisión de la Sala C de la Cámara Comercial, al tiempo que ordenaron que las actuaciones volvieran al tribunal de origen para que dictaran un nuevo pronunciamiento.

    Para la Corte, la cuestión a debatir consistía “en determinar si la indemnización por accidente de trabajo a la que fuera condenada la aseguradora demandada constituye un crédito laboral en los términos del artículo 11 del Convenio 17 de la OIT” referido. Así, entendieron que las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo poseen naturaleza laboral aun cuando sean reclamadas a una aseguradora de riesgos del trabajo

    “Esta norma presupone que el crédito es de naturaleza laboral y que resulta irrelevante si su causa es el contrato de trabajo en cuyo marco tuvo lugar el accidente o el contrato de seguro suscripto con la aseguradora”, señalaron los ministros. También destacaron que “la disposición trata indistintamente al empleador y a la aseguradora, a quienes considera igualmente responsables de satisfacer el crédito frente a la insolvencia, sin distinción”.

    Agregaron que la resolución de la Sala C no resultaba una “derivación razonada del derecho vigente” ya que el artículo 11 inciso 1 de la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo reconoce a favor de los empleados afectados por las contingencias allí contempladas una situación por lo menos similar a la que tendrían frente al empleador asegurado.

    Finalmente, concluyeron que “la indemnización de que se trata constituye un crédito laboral en los términos del artículo 129 de la Ley 24.522 y que, por ello, no se deben suspender los intereses compensatorios devengados con posterioridad a la quiebra de la aseguradora”.

    Fiscales

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