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    Inicio » La Corte Internacional de Justicia consideró que los Estados son responsables por no actuar frente al cambio climático
    25 July 2025 JUDICIALES

    La Corte Internacional de Justicia consideró que los Estados son responsables por no actuar frente al cambio climático

    Mediante una opinión consultiva calificó como un “hecho internacionalmente ilícito que entraña la responsabilidad del Estado” y abrió la puerta para demandar los daños y perjuicios ocasionados al sistema climático por los actores privados.
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    La Corte Internacional de Justicia consideró que los Estados son responsables por no actuar frente al cambio climático
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    El principal órgano judicial de las Naciones Unidas (la Corte Internacional de Justicia -CIJ-) se expidió el miércoles 23 de julio del 2025 sobre uno de los temas más importantes, preocupantes y determinantes en lo que respecta al futuro de la humanidad: la responsabilidad estatal frente al cambio climático. El pronunciamiento no es una sentencia, cabe destacar que este tipo de dictamen no resulta vinculante; no obstante, configura un precedente de suma relevancia para la defensa del ambiente.

    La opinión consultiva que tiene por orígen la solicitud efectuada por la Asamblea General de las Naciones Unidas impulsada por Vanuatu, un país insular de Oceanía que se ve seriamente amenazado por el incremento del nivel del mar, existiendo fuertes posibilidades de que su superficie sea cubierta por el agua para el año 2100.

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    El Tribunal dejó en claro que la violación por parte de un Estado de las obligaciones asumidas respecto al sistema climático constituye un hecho internacionalmente ilícito que entraña la responsabilidad del Estado.

    Las dos consultas claves

    En particular, se le solicitó a la CIJ que se expida respecto a dos preguntas; la primera: ¿Cuáles son las obligaciones que tienen los Estados en virtud del derecho internacional de garantizar la protección del sistema climático y otros elementos del medio ambiente frente a las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero en favor de los Estados y de las generaciones presentes y futuras?.

    El Tribunal aclaró que los tratados sobre el cambio climático establecen obligaciones vinculantes para los Estados parte, en particular respecto al deber de garantizar la protección del sistema climático frente a las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero. Entre las obligaciones mencionadas se destaca:

    -La obligación de adoptar medidas con miras a contribuir a la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero y a la adaptación al cambio climático (Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, ratificada por 197 países);

    -La obligación de actuar con la debida diligencia en la adopción de medidas, de conformidad con sus responsabilidades comunes y sus capacidades respectivas, capaces de contribuir adecuadamente al logro del objetivo de temperatura -a saber, limitar el calentamiento mundial a 1,5°C-, obligación de adaptación y cooperación, incluso mediante transferencias tecnológicas y financieras que deben cumplirse de buena fe (Acuerdo de París, 195 partes).

    Asimismo, basándose en el derecho internacional consuetudinario, la CIJ indicó que entre las obligaciones de los Estados se encuentra el deber de prevenir daños significativos al medio ambiente, actuando con la debida diligencia, utilizando todos los medios a su alcance para impedir que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control causen daños significativos al sistema climático. También mencionó la necesidad de adoptar formas sostenidas y continuas de cooperación por parte de los Estados a la hora de tomar medidas para prevenir dichos daños.

    En relación a la situación específica de Vanuatu, recordó que los Estados Partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar tienen la obligación de adoptar medidas para proteger y preservar el medio marino, incluso de los efectos adversos del cambio climático, y de cooperar de buena fe. Finalmente, la CIJ reiteró que los Estados tienen la obligación, en virtud de la legislación internacional sobre derechos humanos, de respetar y garantizar el disfrute efectivo de los derechos humanos adoptando las medidas necesarias para proteger el sistema climático y otras partes del medio ambiente.

    La segunda consulta versa sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de las obligaciones para los Estados que por actos y omisiones hayan causado daños significativos al sistema climático, en particular respecto a: i) Los Estados, incluidos, en particular, los pequeños Estados insulares en desarrollo, que, debido a sus circunstancias geográficas y a su nivel de desarrollo, se ven perjudicados o especialmente afectados por los efectos adversos del cambio climático o son particularmente vulnerables a ellos; y ii) Los pueblos y las personas de las generaciones presentes y futuras afectados por los efectos adversos del cambio climático.

    Responsabilidad estatal por inacción climática

    En respuesta al punto referido el Tribunal aclaró que la violación a las obliigaciones asumidas por los Estados parte de los instrumentos mencionados constituye un hecho internacionalmente ilícito que trae como consecuencia la responsabilidad del Estado por los hechos u omisiones que tengan como consecuencia afectaciones graves al sistema climático, dado el deber permanente de cumplir con las obligaciones violadas.

    El rol de los actores privados

    Otro de los puntos más importantes del dictamen es la observación efectuada por el Tribunal sobre la obligación de los Estados de regular las actividades de los actores privados como una cuestión de diligencia debida. De esta forma, un Estado puede ser responsable cuando no ha adoptado medidas reglamentarias y/o legislativas necesarias para limitar la cantidad de emisiones causadas por agentes privados bajo su jurisdicción. Este punto seguramente será el puntapié de sendos reclamos a Estados en virtud de grupos económicos que llevan a cabo sus actividades productivas inobservando las normativas vigentes en materia de protección ambiental, causando graves perjuicios para la población mundial.

    Causalidad y reparación de daños

    Respecto a la demandabilidad de los daños y perjuicios ocasionados, la CIJ dejó en claro que la causalidad del daño no es un requisito para la determinación de la responsabilidad como tal. En este sentido, la circunstancia de que el daño pueda ser resultado de causas concurrentes no basta para eximir a un Estado de la obligación de reparación.

    En relación a la causalidad el Tribunal observó que implica dos elementos distintos: el primero, si un determinado fenómeno o tendencia climática puede atribuirse al cambio climático antropogénico; y en segundo lugar, en que medida los daños causados por el cambio climático pueden ser atribuidos a un Estado o un grupo de Estados en concreto, elemento que debe establecerse en cada caso en particular.

    Aplicación del derecho internacional

    Finalmente, en relación a la normativa aplicable, consideró que todos los Estados tienen un interés común en la preservación de un ambiente sano y en mitigar los daños causados al mismo, asegurando que el entorno sostenible resulta un derecho humano. Así, el criterio de “especialidad” en razón de la materia que pretendían imponer los Estados contaminantes -es decir, aplicar únicamente los tratados sobre el cambio climático- queda desvirtuado toda vez que, en palabras de la CIJ, no conduce a una exclusión de las normas del derecho internacional.

    También aseguró que cada Estado lesionado puede invocar separadamente la responsabilidad de cada Estado que haya cometido un hecho internacionalmente ilícito que cause un daño al sistema climático y a otras partes del medio ambiente.

    Conclusión

    No obstante no resultar vinculante el dictamen emitido por la CIJ el mismo configura un punto de inflexión en el derecho internacional ambiental, establece las bases jurídicas para que los Estados en situación de vulnerabilidad o desprotección histórica puedan exigir la reparación por la responsabilidad internacional de las obligaciones concretas de las naciones que no cumplan con el ordenamiento jurídico, dejando de ser la justicia climática internacional una aspiración para transformarse en una realidad jurídica.

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