La Cámara Federal de Corrientes, con el voto de los jueces Selva Angélica Spessot, Ramón Luis González y Mirta Gladis Sotelo de Andreau confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido el amparo iniciado por una beneficiaria. En el proceso judicial pudo constatarse la falsedad de una supuesta incompatibilidad, en cuanto la Provincia de Corrientes había informado de forma errónea que la actora revestía trabajo formal registrado.
La acción de amparo
En su escrito de inicio, la demandante requirió la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 17/23, la cual había suspendido el pago del programa “Potenciar Trabajo”, como así también el pago de los meses que iban desde diciembre del 2023 –año en que se dictó el acto administrativo en cuestión– hasta febrero del 2024 junto al resto de los periodos que fueran alcanzados por la decisión de dicho ministerio.
La ministra Pettovello había tomado el accionar referido tras detectar supuestas incompatibilidades al punto 7.2 de la Resolución N° 121/2002 tras el informe de la Provincia de Corrientes.
En su escrito, la actora refiere la falsedad de tal circunstancia acompañando como prueba documental certificación negativa e historial laboral de ANSES.
Tras ello fundamenta la nulidad del acto administrativo. Entre otros vicios, refiere una afectación al elemento causa, en base a haberse sustentado dicha decisión a circunstancias fácticas erróneas (conforme al artículo 14 inciso “a” de la Ley Nacional N° 19.549). Posteriormente aduce un vicio en la motivación: “Ese listado final derivado del cruzamiento realizado en el Ministerio resulta justamente el ANEXO (IF-2023-154073729-APN-CSP#MDS) que incluye datos falaces que informan la supuesta existencia de incompatibilidad informada por el Gobierno de Corrientes, mismo Gobierno que emite la certificación negativa adjunta a la presente y constancia de baja de vieja data”. Además manifiesta haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo, en cuanto no le han sido otorgadas posibilidades de defensa y ser oída como así tampoco de producir y controlar prueba en sede administrativa.
La sentencia de primera instancia
En su análisis de la cuestión, el Juzgado Federal de Paso de los Libres constató la carencia de empleo formal del estado provincial al momento de la suspensión del beneficio. Es así que en base a ello sostuvo: “considerando que los hechos que sirvieron de causa y motivación para la resolución 17/2023-art.7 incs.b y e de la ley 19.549, se encuentran viciados de falsedad, no era la actora infractora del punto 7.2 del anexo de la resolución 121/2020 al momento de la suspensión del programa, y por lo tanto el acto deviene nulo e insanable, conforme lo establecido en el art. 14 inc.b de la ley 19.549, debiendo revocarse la decisión administrativa, retrotrayendo sus efectos al momento de su dictado, emitiéndose en su reemplazo, un un nuevo acto conforme a derecho que autorice a la actora, Sra. Base a ser trasladada al los nuevos programas VAT y PAS.”
Tras ello, refirió que “(…) resulta imperativo que se adopte un enfoque pro-humano, ejerciendo una tutela judicial efectiva respecto a la naturaleza alimentaria que reviste la prestación social que abrupta e incausadamente dejó de percibir la actora, atendiendo a los Tratados Internacionales de derechos Humanos con rango Constitucional contemplados en el art.75 inc.22 C.N, específicamente en el art. 25.1 de la declaración Universal de derechos Humanos que tutela el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado,en especial, a la alimentación (…)”.
Finalmente, decidió ordenar a la Administración que dicte un nuevo acto en el cual se contemple la transferencia de la actora a los programas VAT (Volver al Trabajo) o PAS (Programa de Acompañamiento Social) sumado al pago de los meses que ha dejado de percibir.
La decisión de la Cámara Federal
Así, tras la apelación interpuesta por el Estado Nacional, llegó el expediente a la segunda instancia.
Para comenzar su análisis, el tribunal refirió que se advierten al menos dos irregularidades en el memorandum que presentó la demandada en el momento de contestar el informe circunstanciado del artículo 8° (Ley Nacional N° 16.986). La primera de ellas es que dicho documento no informa desde qué fecha ni a qué programa se encuentra activa la Sra. Base por el cual se encuentra percibiendo el llamado “Salario Social Complementario”. Refirió que, por el contrario, la amparista fue suspendida del programa “Potenciar Trabajo”. Por ende, dicho memorandum “carece de eficacia suficiente para revertir la decisión del magistrado de grado”. La segunda refiere a la contradicción en la que cayó el Ministerio, ya que, según la Cámara, el salario referido se podría englobar normativamente dentro del “Potenciar Trabajo”, el cual ya estaba extinguido en la fecha 17 de abril del 2024 (día en que se firmó el memorandum. Agrega a continuación que los programas “Volver al Trabajo” y “Programa de acompañamiento Social” referidos fueron creados un día antes de dicha suscripción: el 16 de abril del 2024.
Es por ello que, en base a los errores y/o falsedades en que incurre la decisión administrativa, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Capital Humano a la vez que confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto declaró nula la Resolución N° 17/2023. “Todo ello, considerando la especial situación de vulnerabilidad que reviste la amparista, resulta suficiente para corroborar la admisibilidad de la vía escogida por la actora y la correcta imposición de costas efectuada” definió el órgano judicial.
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