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    Inicio » El STJ rechazó la acción de amparo contra la jubilación compulsiva de docentes
    19 mayo 2026 JUDICIALES

    El STJ rechazó la acción de amparo contra la jubilación compulsiva de docentes

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    El STJ rechazó la acción de amparo contra la jubilación compulsiva de docentes
    Ministerio de Educación.
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    El Superior Tribunal de Justicia del Chaco rechazó el recurso extraordinario de inconstitucionalidad presentado por un grupo de docentes provinciales que se habían opuesto al inicio compulsivo de sus trámites jubilatorios, impulsados por el Ministerio de Educación.

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    El Superior Tribunal de Justicia del Chaco rechazó el recurso extraordinario de inconstitucionalidad presentado por un grupo de docentes provinciales que se habían opuesto al inicio compulsivo de sus trámites jubilatorios, impulsados por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

    La sentencia fue firmada el 18 de mayo por los cinco integrantes del tribunal y confirmó así el fallo previo de la Cámara de Apelaciones Laboral que había declarado inadmisible la acción de amparo.

    El conflicto se originó en mayo de 2025, cuando el Ministerio de Educación envió una notificación a través de la plataforma Tu Gobierno Digital (TGD) a más de mil docentes que reunían los requisitos jubilatorios, informándoles que debían iniciar el procedimiento de baja en un plazo de cinco días. Los docentes —entre ellos el secretario general de AMET, Norberto Piñero— interpretaron esa comunicación como una jubilación compulsiva y promovieron una acción de amparo para que se declarara la inconstitucionalidad del decreto 2485/08, que reglamenta los retiros de la administración pública provincial.

    Los actores argumentaron que ese decreto, pensado para empleados públicos en general, no podía aplicarse al personal docente, que cuenta con un régimen especial dentro de la ley previsional 800-H. Sostuvieron además que la intimación anuló su derecho a elegir el momento de jubilarse y el régimen jubilatorio bajo el cual hacerlo, dejando en manos del Estado la determinación del haber que percibirían por el resto de su vida. Denunciaron también que la ausencia de plazo razonable y de fundamentación suficiente tornaba al decreto irrazonable e inconstitucional.

    La Sala Segunda de la Cámara Laboral había rechazado el amparo al considerar que la comunicación era un “simple requerimiento impersonal” sin efectos jurídicos individuales, y que no se configuraba el acto administrativo lesivo que la acción requería. Ante eso, los docentes recurrieron al STJ planteando que el tribunal inferior había incurrido en arbitrariedad y violación del principio de congruencia.

    El STJ, sin embargo, no encontró ninguno de esos vicios. El tribunal recordó que la doctrina de la arbitrariedad “posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir decisiones presuntamente equivocadas”, sino que exige “un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una absoluta carencia de fundamentación”. En el caso, consideró que la Cámara había analizado con precisión el marco normativo, valorado los antecedentes fácticos y concluido razonablemente que no existía ilegalidad o arbitrariedad manifiesta.

    En cuanto al régimen docente, el STJ respaldó el razonamiento de la instancia anterior, que había señalado que el artículo 122 de la ley 800-H prevé cuatro supuestos jubilatorios para el personal docente y que ese régimen, aunque especial, “no habilita al agente, por el simple hecho de desempeñarse en el ámbito de la docencia, a permanecer en forma discrecional en condición de personal activo”. El tribunal también recordó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que la estabilidad del empleado público “no es absoluta y debe ser ejercido conforme a las leyes que lo reglamentan”, siendo razonable una ley que establezca el cese de tareas para quienes están en condiciones de jubilarse.

    El STJ concluyó que los agravios planteados por los docentes no demostraban omisiones, prescindencia de prueba ni falta de fundamentación, sino “una mera discrepancia con la solución adoptada y con la interpretación normativa efectuada por el tribunal anterior”, lo que no habilita la apertura de la instancia extraordinaria. Las costas de esta instancia se impusieron en el orden causado, y se regularon honorarios al letrado de la parte actora en diez UMAs como patrocinante y cinco UMAs como apoderado, equivalentes a 924.820 y 462.410 pesos respectivamente.

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