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    Inicio » Con un voto en disidencia, el STJ declaró inadmisible la acción de inconstitucionalidad contra la ley de honorarios de abogados
    7 julio 2026 JUDICIALES

    Con un voto en disidencia, el STJ declaró inadmisible la acción de inconstitucionalidad contra la ley de honorarios de abogados

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    Con un voto en disidencia, el STJ declaró inadmisible la acción de inconstitucionalidad contra la ley de honorarios de abogados
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    El Superior Tribunal de Justicia, por mayoría de 4 a 1, declaró inadmisible formalmente la acción de inconstitucionalidad promovida por Fabiana Bardiani, presidenta de la Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales del Chaco contra párrafos de los artículos 13, 17, 19, 39 y 47, todos de la Ley N° 4228-C que regula honorarios de abogadas, abogados y procuradores. 

    Fue a través de la sentencia 284/26 de la Secretaría N° 3 de Asuntos Constitucionales en la que la mayoría, conformada por Iride Isabel María Grillo, Emilia María Valle, Alberto Mario Modi y Enrique Varela, sostuvo que la demandante no posee un interés legítimo o derecho subjetivo propio debidamente justificado como lo exige el art. 3 de la Ley 1966-B y que esto “no puede inferirse de la mera invocación de principios constitucionales o de la alegación de un eventual interés institucional en la vigencia del orden constitucional, sino que requiere la acreditación de una afectación directa e inmediata sobre la esfera jurídica del accionante”.

    En esa línea afirmaron que los planteos de la Asociación de Magistrados fueron “en defensa de un interés institucional vinculado al adecuado funcionamiento del poder o función judicial, mas no sobre la base de un derecho subjetivo propio ni de un interés legítimo que resulte directa e inmediatamente afectado por la normativa impugnada”.

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    Más adelante indicaron que la defensa de intereses profesionales e institucionales de magistrados y funcionarios previsto en el estatuto de la Asociación “tampoco resulta suficiente” para satisfacer el recaudo que figura en el artículo 3 de la ley 1966-B. “La representación institucional de un colectivo determinado no equivale, por sí sola, a la titularidad de un derecho subjetivo o de un interés legítimo propio que habilite la promoción de la acción de inconstitucionalidad prevista por la ley especial”, añadieron.

    Por su parte, Grillo y Valle afirmaron que aunque lo aquí resuelto no significa expedirse sobre la cuestión de fondo, y en relación con lo anteriormente vertido, consideraron necesario agregar que quienes integran la magistratura, cuya situación la Asociación dice representar, no se encuentran desprovistos de tutela jurisdiccional frente a las disposiciones cuestionadas. “En efecto, la potestad que cada tribunal conserva de ejercer el control de constitucionalidad al momento de resolver los casos sometidos a su conocimiento pone de manifiesto que el propio ordenamiento prevé un cauce específico para canalizar las eventuales objeciones constitucionales que pudieran suscitarse con motivo de la aplicación de la Ley N.º 4228-C”.

    Por su parte, el juez Alberto Mario Modi agregó que los artículos 3, 4 y 5 de la Ley N.° 1966-B delimitan el ámbito subjetivo y objetivo de la acción de inconstitucionalidad, circunscribiéndola a la tutela de derechos patrimoniales o derechos de la personalidad del accionante. Consideró que la sola invocación de principios institucionales, como la independencia judicial o la organización de los poderes del Estado, no resulta suficiente cuando no se traduce en la afectación de un derecho propio de quien demanda.

    Voto en disidencia

    En su disidencia Víctor del Río, indicó que la Asociación sí demostró poseer legitimación en el caso. Al respecto precisó que la entidad “individualiza con precisión los preceptos que la habilitan, los vincula directamente con el objeto de esta demanda y explica el interés diferenciado que la distingue del resto de los ciudadanos” Aquél interés no se apoya únicamente en la pertenencia institucional de sus asociados,  sino en algo estructural cual es la propia lógica de su objeto social”. 

    Tal condición, explicó “basta para tener por configurado, de manera preliminar, el interés legítimo exigido por la ley 1966-B, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre el fondo del planteo una vez transcurridas las instancias posteriores del proceso”.

    También recordó que el STJ flexibilizó los recaudos formales de procedencia “cuando razones de gravedad institucional lo ameritaban, sosteniendo que en determinadas ocasiones los ‘intereses exceden a las partes’ y la afectación no puede ‘de ninguna manera restringir el acceso a esta instancia’. 

    En otra parte, hizo referencia a la jurisprudencia del Superior Tribunal en la materia analizada y señaló que “reflejan la expresión del criterio amplio que el Tribunal ha seguido en materia de legitimación cuando el objeto compromete el funcionamiento de los propios poderes del Estado y la vigencia de sus condiciones constitucionales de ejercicio. Aplicar ahora idéntico umbral constituye la consecuencia lógica de mantener coherencia con la propia doctrina del Cuerpo frente a un caso que, según se ha argumentado, presenta cuestiones de gravedad institucional tan intensas como las ponderadas en nuestra jurisprudencia pacífica, en tanto se comprometen directamente el sistema de responsabilidad de los magistrados y el régimen de nulidad automática de sus decisiones”.

    “Ello no implica habilitar una acción popular, vedada por nuestro ordenamiento, ni eliminar la exigencia de un interés jurídicamente relevante, sino reconocer que, ante controversias que inciden de modo directo sobre la organización y el funcionamiento constitucional de los poderes del Estado, la legitimación no puede ser interpretada con un rigor tal que torne ilusorio el control de constitucionalidad”, aseguró.

    Fuente: Prensa STJ

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