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    Inicio » ARCA redobla la apuesta: exige anticipos e intereses por el año 2023 pese al Régimen Especial de Bienes Personales
    29 julio 2025 INFORMACIÓN GENERAL

    ARCA redobla la apuesta: exige anticipos e intereses por el año 2023 pese al Régimen Especial de Bienes Personales

    La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) comenzó en julio a intimar, por ventanilla electrónica, a quienes ya optaron por el Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (REIBP, TítuloIII de la ley27.743) para que abonen los anticipos pendientes del período fiscal2023 más los intereses resarcitorios acumulados, bajo amenaza de iniciar ejecuciones fiscales si no cancelan la supuesta deuda.
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    ARCA redobla la apuesta: exige anticipos e intereses por el año 2023 pese al Régimen Especial de Bienes Personales
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    El criterio de ARCA

    Pubicidad
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    ARCA sustenta su intimación en una lectura estrictamente literal del artículo 47 de la ley 27.743, que en su primer párrafo señala: “La opción de adherir al REIBP es de carácter individual y voluntaria, tratándose el presente de un régimen especial que comprende al Impuesto sobre los Bienes Personales y a todo otro tributo patrimonial nacional (cualquiera fuera su denominación) que pueda complementar o reemplazar al Impuesto sobre los Bienes Personales en los períodos fiscales 2024 a 2027”.

    Para el organismo, la mención taxativa de esos cuatro ejercicios, sin aludir al 2023, implica que dicho período quedó fuera del alcance temporal del Régimen Especial de Ingreso (REIBP).

    Partiendo de esa premisa, la agencia interpreta que el artículo 45, que crea el REIBP “por todos los períodos fiscales hasta el 31 de diciembre de 2027”, debe entenderse restringido por la enumeración posterior del artículo 47. En otras palabras, sostiene que la cláusula general del art.45 cede frente a la regla específica del art.47, para concluir que 2023 no se encuentra alcanzado.

    Consecuentemente, ARCA considera plenamente vigentes las obligaciones de pago anticipado previstas en la normativa reglamentaria del impuesto —principalmente la Resolución General (AFIP)2151/2006, arts.21 y ss.— y reclama los anticipos faltantes del período 2023 más los intereses resarcitorios calculados conforme al artículo 37 de la ley 11.683 (t.o. 1998).

    El organismo también cita el artículo 53 de la ley 27.743, que autoriza a computar “los anticipos y pagos a cuenta del período fiscal 2023”, para sostener que la ley solo prevé imputar los montos ya ingresados, pero en ningún pasaje exime de abonar aquellos anticipos que estuvieran impagos al momento de la opción. Bajo esta lógica, el crédito fiscal opera como un beneficio limitado a quienes hubieran cumplido, sin otorgar una dispensa general.

    Finalmente, ARCA aduce que la finalidad del REIBP es otorgar previsibilidad hacia el futuro, consolidando los ejercicios 20242027 en una única determinación, mientras que el período 2023 quedó sujeto al régimen ordinario vigente a su vencimiento. Con ese argumento, defiende la legalidad de sus intimaciones y la procedencia del cobro de intereses desde la fecha de cada anticipo hasta su efectivo ingreso.

    ¿Qué dice realmente la ley 27.743?

    El artículo 45 de la ley 27.743 inaugura el Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (REIBP) “por todos los períodos fiscales hasta su caducidad, fijada al 31 de diciembre de 2027”. Con esa redacción abierta, el legislador deja claro que la cobertura temporal abarca todo ejercicio, por lo menos, no prescripto dentro de este lapso, sin excluir al año 2023.

    A su vez, el artículo 49, primer párrafo, es aún más específico: dispone que los contribuyentes que ejerzan la opción “tributarán el gravamen correspondiente a los períodos fiscales 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027 en forma unificada”. La inclusión expresa de 2023 demuestra la voluntad de consolidar cinco ejercicios en una sola determinación, despojando a cada año de su autonomía típica.

    Esta consolidación supone que el período 2023 deja de generar obligaciones parciales (anticipos) y pasa a integrar una base global que recién se liquida cuando se presente la declaración jurada REIBP. Bajo esa lógica, el esquema ordinario de pagos a cuenta carece de sentido, ya que el tributo se calcula sobre un hecho imponible ampliado y diferido.

    El artículo 53 refuerza tal diseño al establecer que “los anticipos y pagos a cuenta del ejercicio 2023 podrán computarse como créditos fiscales” en la determinación bajo el REIBP. Lejos de exigir que sigan abonándose, la norma los reconfigura como saldos a favor, confirmando que cualquier anticipo ya ingresado se transformará en crédito contra el impuesto consolidado.

    En síntesis, la propia ley integra 2023 a la base consolidada y redefine sus anticipos como créditos imputables. Interpretar lo contrario, como pretende ARCA, equivale a desconocer la literalidad de los artículos45, 49 y53 y a reinstaurar obligaciones que el texto legislativo expresamente absorbió dentro del régimen especial.

    ¿Qué pasa con los intereses resarcitorios?

    Por su parte, el artículo 58 de la Ley 27.743 dispone sin ambigüedades que los contribuyentes adheridos estarán excluidos de toda obligación bajo las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales, “incluida la obligación de […] pagar el impuesto o sus anticipos o pagos a cuenta y de toda otra obligación relacionada”. Esto comprende, de forma inescindible, tanto la obligación principal como sus accesorios —entre ellos los intereses resarcitorios— conforme al principio de accesoriedad establecido en el artículo 37 de la ley 11.683.

    En consecuencia, al haber cesado legalmente la obligación de ingreso de los anticipos del período fiscal 2023, deviene jurídicamente inadmisible la pretensión de exigir intereses sobre una base principal inexistente. La insistencia del organismo en exigir tales intereses constituye una violación al principio de razonabilidad (artículo 28 C.N.).

    ¿Por qué ARCA se equivoca? La interpretación correcta

    En primer lugar, la propia ley fusiona cinco ejercicios en un solo hecho imponible. El artículo49 ordena tributar “en forma unificada” los ejercicios 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027. Pretender que los anticipos 2023 sigan vigentes fractura esa integración y genera una doble carga: el contribuyente adelanta un impuesto individual que, jurídicamente, ya fue absorbido por una base global.

    En segundo término, rige el principio de jerarquía normativa. El REIBP es un régimen “especial”, y como tal desplaza las reglas generales sobre anticipos. El propio artículo47 remite a esta prevalencia—lexspecialis derogat generali—por lo que ninguna resolución reglamentaria puede reactivar obligaciones que la ley derogó de facto al consolidar períodos.

    A ello se suma la finalidad misma de los anticipos, diseñados como prefinanciamiento de un ejercicio autónomo, pierden razón de ser cuando ese ejercicio deja de liquidarse por separado. Por eso, el artículo53 reconfigura los anticipos2023 en créditos fiscales. ARCA, al exigir su pago, ignora que la ley los convierte expresamente en saldo a favor y no en deuda exigible. Lo mismo ocurre con los intereses resarcitorios sobre tales anticipos, pues como vimos, el propio art. 58 excluye su obligación de pago.

    La omisión de 2023 en la cláusula del artículo47, lejos de excluirlo, resulta lógica: ese ejercicio ya estaba vencido y excepcionalmente prorrogado su declaración e ingreso cuando se sancionó la norma en fecha 08/07/2024, y nunca iba a ser reemplazado por otro tributo patrimonial en ese lapso temporal -mediante la RG 5516/2024 se había prorrogado de manera excepcional la presentación y pago del tributo hasta el 26, 27 y 28 de agosto-. La referencia a 2024/2027 sólo opera para eventuales impuestos sustitutivos futuros; interpretar la omisión como exclusión contradice la sistemática de la ley.

    Finalmente, el reclamo de ARCA vulnera el principio de razonabilidad y bordea la confiscatoriedad (art.17 C.N.). Exigir pagos adelantados sobre una base ya consolidada desnaturaliza el objetivo de alivio fiscal que inspiró al REIBP, convirtiendo un régimen de simplificación en una carga adicional e injustificada para el contribuyente.

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